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Revista de Apicultura del Centro del País

ETIQUETADO DE LA MIEL EN LA UE

MODIFICAN LA DIRECTIVA SOBRE LA MIEL EN LA COMISION EUROPEA

5 de junio de 2024


(Espacio Apícola - 5 de junio de 2024) El pasado 14 de mayo se firmó la Directiva (UE) 2024/1438 que modifica, entre otras, a la tradicional Directiva 2001/110/CE relativa a la miel.

En sus considerandos la directiva comienza declarando "La presente Directiva debe exigir, como norma general, que el país o países de origen se indiquen en la etiqueta en orden descendente, junto con el porcentaje procedente de cada origen, en el caso de las mezclas"...
Señala además que "Al objeto de proteger los intereses de los consumidores y de limitar, tanto como se pueda, el fraude vinculado a productos adulterados que no correspondan a la denominación de 'miel', de que pueda validarse la información facilitada sobre el origen y la calidad de la miel y de ofrecer la máxima transparencia, deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo que respecta a la introducción de los requisitos de trazabilidad que garanticen la disponibilidad de información esencial sobre el origen de la miel, incluido el país de origen en la cadena de suministro de la Unión, desde el productor recolector o el importador hasta el consumidor, así como el acceso a dicha información".
Al respecto, ya el año pasado el Reglamento Delegado 2023/2652 de la Comisión determinó la creación de un registro de proveedores extracomunitarios tal como lo tratamos recientemente en Espacio Apícola 143 y que entra en vigor en el cuarto trimestre de este año.

Por último, promueve "la creación de un laboratorio de referencia de la Unión para la miel a fin de mejorar los controles y detectar la adulteración de la miel mediante métodos armonizados y análisis sistemáticos realizados con las técnicas más recientes para acreditar la autenticidad y la calidad de la miel".

El sensible punto 4 del artículo 2º de Directiva 2001/110/CE sobre el Etiquetado de la Miel, se sustituye por el siguiente:
"4) a) Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada. Si la miel procede de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta los países de origen en que la miel haya sido recolectada, en el campo visual principal, en orden decreciente de proporción en el peso, junto con el porcentaje que representa cada uno de los países de origen. Se permitirá una tolerancia del 5% para cada parte de la mezcla, calculada a partir de la documentación de trazabilidad del operador.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer que, por lo que respecta a la miel comercializada en su territorio, cuando el número de países de origen de una mezcla de mieles sea superior a cuatro y las cuatro partes principales representen más del 50% de la mezcla, se permita indicar el porcentaje únicamente de esas cuatro partes principales y que el resto de los países de origen se indique en orden decreciente sin porcentaje.
En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel, los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor;

b) las menciones que deben indicarse con arreglo a la letra a) del presente punto se considerarán menciones obligatorias de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 1169/2011". El Artículo 3º referido a la Miel Industrial se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 3: En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se establece en el anexo I, punto 3. El Artículo 4º se sustituye con este texto referido a los Métodos de Análisis de la Miel:
"Artículo 4º: La Comisión, tomando en consideración las normas internacionales y el progreso técnico, podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los métodos de análisis para verificar si la miel cumple la presente Directiva.
A más tardar el 14 de junio de 2028, la Comisión adoptará, tomando en consideración las normas internacionales y el progreso técnico, actos de ejecución que establezcan los métodos de análisis para la detección de miel adulterada.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
Hasta que se adopten los actos de ejecución pertinentes, los Estados miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de análisis validados que estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de la presente Directiva".

A su vez y siempre en su función directriz se añade el Artículo 4ºbis orientado a Preservar la Calidad de la Miel para consumo humano en temas como sobrecalentamiento y filtrado para no dañar enzimas (teniendo en cuenta el índice de invertasa) y preservando la presencia de polen, respectivamente. Estas medidas deberán implementarse a más tardar el 14 de junio de 2029.

También se añade el Artículo 4ºter con el objeto de crear una "plataforma" (comisión) para conocer los métodos de control de autenticidad, hacer recomendaciones diversas incluida la de establecer un laboratorio de referencia. La misma estará presidida por la Comisión e integrada por representantes de los Estados miembros, autoridades competentes, laboratorios designados, expertos de las partes interesadas, de la sociedad civil, designados a título personal, del mundo académico de las universidades...

En la foto ilustrativa, de Mathew Schwartz en Unsplash, se ven abejas atrapadas en una gran telaraña.

El artículo 5º instruye a los Estados miembros a establecer las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas antes del 14 de diciembre de 2025 para el cumplimiento de esta directiva y que se han de aplicar a partir del 14 de junio de 2026

Artículo 6º: Medidas transitorias Los productos comercializados o etiquetados antes del 14 de junio de 2026 de conformidad con las Directivas 2001/110/CE, 2001/112/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Acceda aquí al texto completo de la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sitio oficial de documentos de la UE.



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